miércoles, 14 de mayo de 2014

Ley 788 de 2002

DIARIO OFICIAL. AÑO . AÑO CXXXVIII. N. 45046. 27, DICIEMBRE, 2002. PÁG.11
LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 3º. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.
Modifícanse los incisos 1° y 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales
quedan así:
“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención,
que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo,
deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo
en el pago”.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la
tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de
conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modifícase el artículo
635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos
tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la
tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en
la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses”.
Vigencia y derogatorias
Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los
siguientes artículos: 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4°; 249, 250, 257; 424-1;
424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase “... y cuandose trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera
por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior
a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso
2° del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero
especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
continuarán vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Represe ntantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.

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